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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 641 (del art. 2)

Texto

     Art. 641. Las presas hechas por bandidos, piratas o
insurgentes, no transfieren dominio, y represadas deberán
restituirse a los dueños, pagando éstos el premio de
salvamento a los represadores.
     Este premio se regulará por el que en casos análogos
se conceda a los apresadores en guerra de nación a nación.