dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 321 (del art. 2)
Texto
Art. 321. Se deben alimentos: L. 19.585 1º. Al cónyuge; Art. 1º, Nº 34 2º. A los descendientes; 3º. A los ascendientes; 4º. A los hermanos, y 5º. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.