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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 321 (del art. 2)

Texto

     Art. 321. Se deben alimentos:                                  L. 19.585
     1º. Al cónyuge;                                                Art. 1º, Nº 34
     2º. A los descendientes;
     3º. A los ascendientes;
     4º. A los hermanos, y
     5º. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere
sido rescindida o revocada.
     La acción del donante se dirigirá contra el
donatario.
     No se deben alimentos a las personas aquí designadas,
en los casos en que una ley expresa se los niegue.