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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1683 (del art. 2)

Texto

     Art. 1683. La nulidad absoluta puede y debe ser                L. 16.952
declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando            Art. 1º
aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse
por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha
ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o
debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo
pedirse su declaración por el ministerio público en el
interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la
ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que
no pase de diez años.