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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 38 (del art. 3)

Texto

     Art. 38. En el acto del matrimonio o de requerir la
inscripción a que se refiere el artículo 20 de la Ley de
Matrimonio Civil podrán los contrayentes reconocer hijos
habidos con anterioridad, y la inscripción que contenga esa
declaración producirá los efectos señalados en el inciso
segundo del artículo 185 del Código Civil.
     Podrán, asimismo, pactar separación total de bienes o
participación en los gananciales.
     El Oficial del Registro Civil manifestará, también, a
los contrayentes, que pueden celebrar los pactos a que se
refiere el inciso anterior y que si no lo hacen o nada dicen
al respecto, se entenderán casados en régimen de sociedad
conyugal.