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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1713 (del art. 2)

Texto

     Art. 1713. La confesión que alguno hiciere en juicio
por sí, o por medio de apoderado especial, o de su
representante legal, y relativa a un hecho personal de la
misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya
un principio de prueba por escrito; salvo los casos
comprendidos en el artículo 1701, inciso 1.º y los demás
que las leyes exceptúen.
     No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha
sido el resultado de un error de hecho.