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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 475 (del art. 2)

Texto

     Art. 475. Pueden ser nombradas para la curaduría de
bienes del ausente las mismas personas que para la
curaduría del demente en conformidad al artículo 462, y se
observará el mismo orden de preferencia entre ellas.
     Podrá el juez, con todo, separarse de este orden, a
petición de los herederos legítimos o de los acreedores,
si lo estimare conveniente.
     Podrá asimismo nombrar más de un curador y dividir             L. 18.776
entre ellos la administración, en el caso de bienes                 Art. séptimo,
cuantiosos, situados en diferentes comunas.                         Nº 6