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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1938 (del art. 2)

Texto

     Art. 1938. El arrendatario es obligado a usar de la
cosa según los términos o espíritu del contrato; y no
podrá en consecuencia hacerla servir a otros objetos que
los convenidos, o, a falta de convención expresa, aquellos
a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban
presumirse de las circunstancias del contrato o de la
costumbre del país.
     Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el
arrendador reclamar la terminación del arriendo con
indemnización de perjuicios, o limitarse a esta
indemnización, dejando subsistir el arriendo.