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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 654 (del art. 2)

Texto

     Art. 654. Si un río varía de curso, podrán los
propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente,
hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su
acostumbrado cauce; y la parte de éste que permanentemente
quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como
el terreno de aluvión en el caso del artículo 650.
     Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro,
una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos
partes iguales; y cada una de éstas accederá a las
heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.