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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1361 (del art. 2)

Texto

     Art. 1361. Los legados de pensiones periódicas se
deben día por día desde aquel en que se defieran, pero no
podrán pedirse sino a la expiración de los respectivos
períodos, que se presumirán mensuales.
     Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias,
podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo
período, y no habrá obligación de restituir parte alguna
aunque el legatario fallezca antes de la expiración del
período.
     Si el legado de pensión alimenticia fuere una
continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá
prestándose como si no hubiese fallecido el testador.
     Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad
expresa del testador.