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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 911 (del art. 2)

Texto

     Art. 911. En cuanto a las mejoras voluptuarias, el
propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala
ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el
derecho que por el artículo precedente se concede al
poseedor de mala fe respecto de las mejoras útiles.
     Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo
consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines,
miradores, fuentes, cascadas artificiales, y generalmente
aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el
mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción
insignificante.