dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 486 (del art. 2)
Texto
Art. 486. La persona designada por el testamento del L. 19.585 padre para la tutela del hijo, se presumirá designada Art. 1º, Nº 62 asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si antes de su nacimiento, fallece el padre. Lo dispuesto en este artículo y en el precedente no L. 10.271 tendrá lugar cuando corresponda a la madre la patria Art. 1º potestad.