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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2177 (del art. 2)

Texto

     Art. 2177. El comodatario no puede emplear la cosa sino
en el uso convenido, o a falta de convención, en el uso
ordinario de las de su clase.
     En el caso de contravención, podrá el comodante
exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución
inmediata, aunque para la restitución se haya estipulado
plazo.