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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 714 (del art. 2)

Texto

     Art. 714. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre
una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del
dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el
usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de
habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada,
secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les
pertenece.
     Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una
cosa reconociendo dominio ajeno.