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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 455 (del art. 2)

Texto

     Art. 455. Las disposiciones indicadas en el artículo
precedente serán decretadas por el juez con las mismas
formalidades que para la interdicción primitiva; y serán
seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el
artículo 447; que en el caso de rehabilitación se
limitarán a expresar que tal individuo (designado por su
nombre, apellido y domicilio) tiene la libre administración
de sus bienes.