Texto
Art. 1590. Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el
acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que
se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho
o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es
responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido
después que el deudor se ha constituido en mora, y no
provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado
igualmente expuesta en poder del acreedor.
En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir
por el acreedor la rescisión del contrato y la
indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere
llevarse la especie, o si el deterioro no pareciere de
importancia, se concederá solamente la indemnización de
perjuicios.
Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el
deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra
persona por quien no es responsable, es válido el pago de
la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor
podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor
contra el tercero, autor del daño.