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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1590 (del art. 2)

Texto

     Art. 1590. Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el
acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que
se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho
o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es
responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido
después que el deudor se ha constituido en mora, y no
provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado
igualmente expuesta en poder del acreedor.
     En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir
por el acreedor la rescisión del contrato y la
indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere
llevarse la especie, o si el deterioro no pareciere de
importancia, se concederá solamente la indemnización de
perjuicios.
     Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el
deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra
persona por quien no es responsable, es válido el pago de
la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor
podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor
contra el tercero, autor del daño.