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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 88 (del art. 2)

Texto

     Art. 88. Los poseedores provisorios podrán desde luego
vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo
creyere conveniente, oído el defensor de ausentes.
     Los bienes raíces del desaparecido no podrán
enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva,
sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada
por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del
defensor.
     La venta de cualquiera parte de los bienes del
desaparecido se hará en pública subasta.