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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 31 (del art. 3)

Texto

     Art. 31. Las partidas de nacimiento deberán contener,
además de las indicaciones comunes a toda inscripción, las
siguientes:
     1.º Hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió el
nacimiento;
     2.º El sexo del recién nacido;
     3.º El nombre y apellido del nacido, que indique la
persona que requiere la inscripción; 
     4.º Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión  u         L. 19.585
oficio y domicilio de los padres, o los del padre o madre           Art. 2.º, N.º 7
que le reconozca o haya reconocido. Se dejará constancia de
los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya
reconocimiento, cuando la declaración del requirente
coincida con el comprobante del médico que haya asistido al
parto, en lo concerniente a las identidades del nacido y de
la mujer que lo dio a luz.
      No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante,          L. 17.344
ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo          Art. 6.º
o contrario al buen lenguaje.
      Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de          L. 17.344
lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la                 Art. 6.º
inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en
ello, enviará de inmediato los antecedentes al Juez de
Letras o del Departamento, quien resolverá en el menor
plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de
las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en
la prohibición. Estas actuaciones estarán exentas de
impuestos, y
     5º. La comuna o localidad en la que estuviere
avecindada la madre del recién nacido deberá consignarse
tanto en esta partida, cuanto en el certificado de
nacimiento, como lugar de origen del hijo.