Texto
Art. 111. A falta de dichos padre, madre o L. 19.585
ascendientes, será necesario al que no haya cumplido Art. 1º, Nº 16,
dieciocho años el consentimiento de su curador general. letra a)
En defecto de los anteriormente llamados, dará al L. 18.776
menor el consentimiento para el matrimonio el oficial del Art. séptimo,
Registro Civil que deba intervenir en su celebración. Si Nº 2
éste tuviere alguna de las razones contempladas en el
artículo 113 para oponerse al matrimonio, lo comunicará
por escrito al juez de letras de la comuna o agrupación de
comunas para los efectos señalados en el artículo 112.
Si se tratare de un hijo cuya filiación aún no ha sido L. 19.585
determinada respecto de ninguno de sus padres, el Art. 1º, Nº 16,
consentimiento para el matrimonio lo dará su curador letra b)
general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en
el inciso anterior.