dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 952 (del art. 2)
Texto
Art. 952. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada.