Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 141 (del art. 2)

Texto

     Art. 141. El inmueble de propiedad de cualquiera de los
cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y
los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes
familiares y se regirán por las normas de este párrafo,
cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio.
     El juez citará a los interesados a la audiencia
preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez
resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el
juez considerase que faltan antecedentes para resolver,
citará a la audiencia de juicio.
     Con todo, la sola interposición de la demanda
transformará provisoriamente en familiar el bien de que se
trate. En su primera resolución el juez dispondrá que se
anote al margen de la inscripción respectiva la precedente
circunstancia. El Conservador practicará la subscripción
con el solo mérito del decreto que, de oficio, le
notificará el tribunal.
     Para los efectos previstos en este artículo, los
cónyuges gozarán de privilegio de pobreza.
     El cónyuge que actuare fraudulentamente para obtener
la declaración a que refiere este artículo, deberá
indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de la
sanción penal que pudiere corresponder.