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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1543 (del art. 2)

Texto

     Art. 1543. No podrá pedirse a la vez la pena y la
indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado
así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del
acreedor pedir la indemnización o la pena.