dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2281 (del art. 2)
Texto
Art. 2281. El censo vitalicio podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de él en los términos del artículo 2265; con tal que existan al tiempo de fallecer el testador, o al tiempo de aceptarse la donación, o al de perfeccionarse el contrato, según los casos.