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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 225 (del art. 2)

Texto

     Art. 225. Si los padres viven separados podrán
determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los
hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma
compartida. El acuerdo se otorgará por escritura pública o
acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y
deberá ser subinscrito al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo dentro de los treinta días
subsiguientes a su otorgamiento. Este acuerdo establecerá
la frecuencia y libertad con que el padre o madre que no
tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y
regular con los hijos y podrá revocarse o modificarse
cumpliendo las mismas solemnidades.
     El cuidado personal compartido es un régimen de vida
que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres
que viven separados, en la crianza y educación de los hijos
comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su
adecuada estabilidad y continuidad.
     A falta del acuerdo del inciso primero, los hijos
continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con
quien estén conviviendo.
     En cualesquier de los casos establecidos en este
artículo, cuando las circunstancias lo requieran y el
interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez
podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los
padres, o radicarlo en uno solo de ellos, si por acuerdo
existiere alguna forma de ejercicio compartido. Lo anterior
debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 226.
     En ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su
decisión en la capacidad económica de los padres.
     Siempre que el juez atribuya el cuidado personal del
hijo a uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a
petición de parte, en la misma resolución, la frecuencia y
libertad con que el otro padre o madre que no tiene el
cuidado personal mantendrá una relación directa y regular
con los hijos, considerando su interés superior, siempre
que se cumplan los criterios dispuestos en el artículo 229.
     Mientras una nueva subinscripción relativa al cuidado
personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo
acuerdo o resolución será inoponible a terceros.