Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 4 (del art. 7)

Texto

     Art. 4º En los juicios en que se demanden alimentos el
juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios,
junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo
mérito de los documentos y antecedentes presentados.
     El demandado tendrá el plazo de cinco días para
oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación
de la demanda deberá informársele sobre esta facultad.
     Presentada la oposición, el juez resolverá de plano,
salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario
citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de
los diez días siguientes.
     Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe
oposición, la resolución que fija los alimentos
provisorios causará ejecutoria.
     El tribunal podrá acceder provisionalmente a la
solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión
alimenticia, cuando estime que existen antecedentes
suficientes que lo justifiquen.
     La resolución que decrete los alimentos provisorios o
la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de
aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será
susceptible del recurso de reposición con apelación
subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto
devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo.
     El juez que no dé cumplimiento a lo previsto en el
inciso primero incurrirá en falta o abuso que la parte
agraviada podrá perseguir conforme al artículo 536 del
Código Orgánico de Tribunales.