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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1632 (del art. 2)

Texto

     Art. 1632. Si el deudor no hace más que diputar una
persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona
que haya de recibir por él, no hay novación.
     Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado en los
derechos del acreedor.