Texto
Art. 1056. Todo asignatario testamentario deberá ser
una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya
sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras
del testamento. De otra manera la asignación se tendrá por
no escrita.
Valdrán con todo las asignaciones destinadas a objetos
de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.
Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento L. 18.776
de beneficencia, sin designarlo, se darán al Art. séptimo
establecimiento de beneficencia que el Presidente de la Nº 21
República designe, prefiriendo alguno de los de la comuna o
provincia del testador.
Lo que se deje al alma del testador, sin especificar de
otro modo su inversión, se entenderá dejado a un
establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la
disposición del inciso anterior.
Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará
a los de la parroquia del testador.