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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1603 (del art. 2)

Texto

     Art. 1603. Hecha la consignación, el deudor pedirá al          L. 7.825
juez indicado en el inciso final del artículo 1601 que              Art. 1º
ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación
de recibir la cosa consignada.
     La suficiencia del pago por consignación será
calificada en el juicio que corresponda promovido por el
deudor o por el acreedor ante el tribunal que sea competente
según las reglas generales.
     Sin embargo, si el acreedor no prueba, dentro del plazo
de treinta días hábiles contados desde la fecha en que
haya sido notificado de la consignación, la circunstancia
de existir juicio en el cual deba calificarse la suficiencia
del pago, el juez que ordenó dicha notificación lo
declarará suficiente, a petición del deudor, y ordenará
alzar las cauciones, sin más trámite. Las resoluciones que
se dicten en virtud de este inciso serán apelables sólo en
el efecto devolutivo.
     No obstante, el juez podrá prorrogar hasta por treinta
días el plazo establecido en el inciso anterior si por
causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha sido posible
notificar al deudor.
     Se entenderá existir juicio desde el momento en que se
haya notificado la demanda.