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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1383 (del art. 2)

Texto

     Art. 1383. Los acreedores hereditarios o testamentarios
que hayan obtenido la separación, o aprovechándose de ella
en conformidad al inciso 1º del artículo precedente, no
tendrán acción contra los bienes del heredero, sino
después que se hayan agotado los bienes a que dicho
beneficio les dio un derecho preferente; mas aun entonces
podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del
heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus
créditos.