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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1861 (del art. 2)

Texto

     Art. 1861. Si el vendedor conocía los vicios y no los
declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya
debido conocerlos por razón de su profesión u oficio,
será obligado, no sólo a la restitución o la rebaja del
precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el
vendedor no conocía los vicios ni eran tales que por su
profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado
a la restitución o la rebaja del precio.