Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 336 (del art. 2)

Texto

     Art. 336. No obstante lo dispuesto en los dos
artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas
podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de
demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y
cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al
deudor.