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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 1664 (del art. 2)

Texto

     Art. 1664. Cuando ambas deudas no son pagaderas en un
mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la
compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero,
y que el que opone la compensación tome en cuenta los
costos de la remesa.