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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1737 (del art. 2)

Texto

     Art. 1737. Se reputan adquiridos durante la sociedad
los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de
los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino
después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido
noticias de ellos o por haberse embarazado injustamente su
adquisición o goce.
     Los frutos que sin esta ignorancia o sin este embarazo
hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después
de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus
herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad.