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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 2489 (del art. 2)

Texto

     Art. 2489. La quinta y última clase comprende los
créditos que no gozan de preferencia.
     Los créditos de la quinta clase se cubrirán a
prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin
consideración a su fecha.
     Sin perjuicio de lo anterior, si entre los créditos de
esta clase figuraren algunos subordinados a otros, éstos se
pagarán con antelación a aquéllos.
     La subordinación de créditos es un acto o contrato en
virtud del cual uno o más acreedores de la quinta clase
aceptan postergar, en forma total o parcial, el pago de sus
acreencias en favor de otro u otros créditos de dicha
clase, presentes o futuros. La subordinación también
podrá ser establecida unilateralmente por el deudor en sus
emisiones de títulos de crédito. En este último caso, y
cuando sea establecida unilateralmente por el acreedor que
acepta subordinarse, será irrevocable.
     El establecimiento de la subordinación y su término
anticipado, cuando corresponda, deberán constar por
escritura pública o documento privado firmado ante notario
y protocolizado. La subordinación comprenderá el capital y
los intereses, a menos que se exprese lo contrario.
     La subordinación establecida por uno o más acreedores
será obligatoria para el deudor si éste ha concurrido al
acto o contrato o lo acepta por escrito con posterioridad,
así como si es notificado del mismo por un ministro de fe,
con exhibición del instrumento. El incumplimiento de la
subordinación dará lugar a indemnización de perjuicios en
contra del deudor y a acción de reembolso contra el
acreedor subordinado.
     La subordinación obligará a los cesionarios o
herederos del acreedor subordinado y el tiempo durante el
cual se encuentre vigente no se considerará para el
cómputo de la prescripción de las acciones de cobro del
crédito.