Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 787 (del art. 2)

Texto

     Art. 787. El usufructuario de cosa mueble tiene el
derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino;
y al fin del usufructo no es obligado a restituirla sino en
el estado en que se halle, respondiendo solamente de
aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o
culpa.