Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1470 (del art. 2)

Texto

     Art. 1470. Las obligaciones son civiles o meramente
naturales.
     Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su
cumplimiento.
     Naturales las que no confieren derecho para exigir su
cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo
que se ha dado o pagado en razón de ellas.
     Tales son:
     1º. Las contraídas por personas que teniendo                   L. 18.802
suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo,               Art. 1º, Nº 58
incapaces de obligarse según las leyes, como los menores
adultos;
     2º. Las obligaciones civiles extinguidas por la
prescripción;
     3º. Las que proceden de actos a que faltan las
solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos
civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un
testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
     4º. Las que no han sido reconocidas en juicio por
falta de prueba.
     Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de
estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el
pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la
libre administración de sus bienes.