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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 79 (del art. 2)

Texto

     Art. 79. Si por haber perecido dos o más personas en
un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio,
ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere
saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se
procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen
perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese
sobrevivido a las otras.