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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 922 (del art. 2)

Texto

     Art. 922. El usufructuario, el usuario, y el que tiene
derecho de habitación, son hábiles para ejercer por sí
las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar
o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra
el propietario mismo. El propietario es obligado a
auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño,
siendo requerido al efecto.
     Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el
usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al
propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio
de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no
valdrá la sentencia contra el propietario que no haya
intervenido en el juicio.