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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2181 (del art. 2)

Texto

     Art. 2181. La restitución deberá hacerse al
comodante, o a la persona que tenga derecho para recibirla a
su nombre según las reglas generales.
     Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de
ella con permiso de su representante legal, será válida su
restitución al incapaz.