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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2052 (del art. 2)

Texto

     Art. 2052. Cuando por el orden de sucesión hubieran de
caber a una misma persona dos censos, y uno de ellos, según
su constitución, fuere incompatible con el otro, la persona
en quien ambos recaigan, con cualesquiera palabras que esté
concebida la cláusula de incompatibilidad, tendrá la
facultad de elegir el que quiera, y se entenderá excluida
para siempre del otro personal y representativamente; y en
este otro se sucederá según el respectivo acto
constitutivo, como si dicha persona no hubiese existido
jamás.