Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 459 (del art. 2)

Texto

     Art. 459. Podrán provocar la interdicción del demente
las mismas personas que pueden provocar la del disipador.
     Deberá provocarla el curador del menor a quien
sobreviene la demencia durante la curaduría.
     Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare
notable incomodidad a los habitantes, podrá también el
procurador de ciudad o cualquiera del pueblo provocar la
interdicción.