Texto
Art. 2291. El que administra un negocio ajeno contra la
expresa prohibición del interesado, no tiene demanda contra
él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido
efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la
demanda; por ejemplo, si de la gestión ha resultado la
extinción de una deuda, que sin ella hubiera debido pagar
el interesado.
El juez, sin embargo, concederá en este caso al
interesado el plazo que pida para el pago de la demanda, y
que por las circunstancias del demandado parezca equitativo.