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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2114 (del art. 2)

Texto

     Art. 2114. La disolución de la sociedad no podrá
alegarse contra terceros sino en los casos siguientes:

     1º. Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del
día cierto prefijado para su terminación en el contrato;
     2º. Cuando se ha dado noticia de la disolución  por            L. 7.612
medio de tres avisos publicados en un periódico del                 Art. 1º
departamento o de la capital de la provincia, si en aquél
no lo hubiere;
     3º. Cuando se pruebe que el tercero ha tenido
oportunamente noticia de ella por cualesquiera medios.