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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1575 (del art. 2)

Texto

     Art. 1575. El pago en que se debe transferir la
propiedad no es válido, sino en cuanto el que paga es
dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento
del dueño.
     Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la
propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de
enajenar.
     Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible y el
acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago,
aunque haya sido hecho por el que no era dueño, o no tuvo
facultad de enajenar.