Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 816 (del art. 2)

Texto

     Art. 816. En las necesidades personales del usuario o
del habitador no se comprenden las de las industria o
tráfico en que se ocupa.
     Así el usuario de animales no podrá emplearlos en el
acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador
servirse de la casa para tiendas o almacenes.
     A menos que la cosa en que se concede el derecho, por
su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la
profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca
destinada a servirle en ellas.