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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 95 (del art. 2)

Texto

     Artículo 95.- Toda vez que la desaparición de una
persona se hubiere producido en circunstancias tales que la
muerte pueda ser tenida como cierta, aun cuando su cadáver
no fuere hallado, el juez del último domicilio que el
difunto haya tenido en Chile, a solicitud de cualquiera que
tenga interés en ello, podrá tener por comprobada su
muerte para efectos civiles y disponer la inscripción de la
resolución correspondiente en el Servicio de Registro Civil
e Identificación. Igual regla se aplicará en los casos en
que no fuere posible la identificación del cadáver.