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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1757 (del art. 2)

Texto

     Art. 1757. Los actos ejecutados sin cumplir con los            L. 18.802
requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 y 1755            Art. 1º, Nº 80
adolecerán de nulidad relativa. En el caso del
arrendamiento o de la cesión de la tenencia, el contrato
regirá sólo por el tiempo señalado en los artículos 1749
y 1756.
     La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán hacerlas
valer la mujer, sus herederos o cesionarios.
     El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará
desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que
cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos.
     En ningún caso se podrá pedir la declaración de
nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o
contrato.