dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 109 (del art. 2)
Texto
Art. 109. Se entenderá faltar el padre o madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente; o por hallarse ausente del territorio de la República, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia. También se L. 19.585 entenderá faltar el padre o madre cuando la paternidad o Art. 1º, Nº 15 maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición.