dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1157 (del art. 2)
Texto
Art. 1157. La sustitución que se hiciere expresamente para algunos de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.