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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1672 (del art. 2)

Texto

     Art. 1672. Si el cuerpo cierto perece por culpa o
durante la mora del deudor, la obligación del deudor
subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al
precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.
     Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo
cierto que se debe perece por caso fortuito que habría
sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor,
sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la
mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido
igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la
cosa y los perjuicios de la mora.