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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1232 (del art. 2)

Texto

     Art. 1232. Todo asignatario será obligado, en virtud
de demanda de cualquier persona interesada en ello, a
declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración
dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda.
En caso de ausencia del asignatario o de estar situados los
bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá
el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un
año.
     Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad
de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las
providencias conservativas que le conciernan; y no será
obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o
testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la
herencia yacente en sus casos.
     El heredero, durante el plazo, podrá también
inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.
     Si el asignatario ausente no compareciere por sí o por
legítimo representante en tiempo oportuno, se le nombrará
curador de bienes que le represente, y acepte por él con
beneficio de inventario.